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Comprobantes de Pago - Infracción por no comunicar extravío de comprobantes de pago entregados
jueves, 06 de abril de 2006

Un asociado nos consultó si el adquirente o usuario incurre en alguna infracción al no comunicar en el plazo establecido el robo o extravió de los comprobantes de pago recibidos.

Según lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago (el Reglamento), en el caso de robo o extravío de documentos entregados, el adquirente o usuario deberá:

- Comunicar a la SUNAT el hecho dentro de los 15 días hábiles siguientes de producido, indicando la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos; y,
- Adjuntar a dicha comunicación una copia certificada de la denuncia policial respectiva.

Asimismo, deberá conservar en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

Por otro lado, el numeral 11.3 del artículo 12 del mencionado Reglamento señala que la inobservancia de las normas establecidas en el caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

El numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario señala que constituye infracción el no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, sancionando dicha infracción con multa equivalente al 80% de la UIT, de acuerdo a la Tabla I de infracciones y sanciones para personas y entidades generadores de rentas de tercera categoría.

Cabe precisar que de acuerdo al Régimen de Gradualidad aprobado por Res. N° 159-2004/SUNAT, si el contribuyente subsana voluntariamente la infracción no se le aplicará el pago de la multa, toda vez que se produce la rebaja del 100%.

En consecuencia, si el adquirente o usuario del servicio, cuyo comprobante de pago ha sido robado o extraviado, no cumple con comunicar dicha circunstancia a SUNAT dentro del plazo señalado en los párrafos precedentes, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario mencionada.

 

 
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