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Como es de conocimiento, con fecha 29 de junio del año en curso se publicó en el diario El peruano el Decreto Supremo No. 085-2007-EF, el cual aprobó el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente: Se entiende por Procedimiento de Fiscalización al procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. Cabe señalar que no se encuentran comprendidos en el mencionado procedimiento a las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones respecto a (art. 78º del CT) y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías. Sobre el particular, rescatamos que mediante el presente Reglamento se haya regulado los requisitos mínimos que deberán contener los documentos que la SUNAT emita durante el Procedimiento de Fiscalización, tales como, las Cartas, los Requerimientos, las Actas, entre otros. No obstante, se ha precisado que dichos documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones, o incluso cuando el sujeto fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla. Asimismo, el Reglamento regula el procedimiento para la solicitud de prórroga cuando se le requiere al sujeto fiscalizado que exhiba o presente determinada documentación, lo cual constituía un vació en nuestra legislación y estaba sujeto a la facultad discrecional de la Administración Tributaria. No obstante los mencionados avances, consideramos que continúa siendo perjudicial para los contribuyentes que el plazo de fiscalización pueda extenderse hasta por un año más, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 62º-A del Código Tributario, toda vez que la SUNAT tiene la posibilidad de fiscalizar al contribuyente por un plazo máximo de dos años lo que puede afectar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los sujetos fiscalizados. A continuación, mencionamos los principales aspectos del presente Reglamento. Inicio del Procedimiento | Se inicia con la notificación de: 1. La carta de presentación del Agente Fiscalizador 2. Primer Requerimiento En el supuesto de que la notificación de los documentos se realicen en fechas diferentes, se considerará la fecha de notificación del primer Requerimiento para el inicio del procedimiento. | Documentación que emitirá la SUNAT durante el Procedimiento de Fiscalización. | Esta documentación, entre otra puede ser cartas, requerimientos, resultados de requerimientos y actas. Éstos deberán contener como datos mínimos los siguientes: Nombre o razón social del sujeto fiscalizado, Domicilio fiscal, RUC, número del documento, Fecha, Objeto o contenido del documento y la Firma del trabajador de la SUNAT. | Cartas | Éste se constituye como el medio que usará la SUNAT para comunicar al sujeto fiscalizado lo siguiente: Que será objeto de fiscalización y presentación del fiscalizador Indicará los períodos, tributos o DUA que serán materia de fiscalización Señalará la ampliación del procedimiento a nuevos períodos, tributos o DUAs. El reemplazo de agente fiscalizador o inclusión de nuevos agente. La suspensión o la prórroga establecida por el artículo 62-A del CT Cualquier otra información
| Requerimientos | A través del Requerimiento se le solicita la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás información relevante en el procedimiento de fiscalización. La información también se utilizará para: 1.Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, 2.Comunicar las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas. El Requerimiento también deberá indicar el lugar y la fecha en el que el sujeto fiscalizador deba cumplir con la obligación. El sujeto fiscalizado deberá mantener a disposición del agente fiscalizador la información exhibida o presentada hasta el fin de la evaluación. | Actas | Mediante actas, el agente fiscalizador dejará constancia de las razones por las cuales el sujeto fiscalizado no exhibe documentos de manera oportuna y de su evaluación, así como los hechos verificados durante el procedimiento. Las actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto fiscalizado se niegue y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. | Resultados del Requerimiento | Es el documento con el cual se le comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. También se podrá utilizar para notificar resultados de evaluación de los descargos sobre infracciones u observaciones. | Exhibición y/o presentación de la documentación | La información pertinente deberá presentarse o exhibirse cuando la Administración la requiera. En el supuesto que el sujeto no lo pueda hacer en la fecha indicada deberá pedir la ampliación del plazo, la misma que no puede ser menor a dos (2) días hábiles. Cuando la presentación de la información deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, la solicitud de prórroga se hará con una anticipación de tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que se deba cumplir con el requerimiento. Si la exhibición y/o presentación debe ser realizada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, se podrá solicitar una prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada la mencionada notificación. | Conclusiones del Procedimiento de Fiscalización | Éstas son comunicadas a través de un Requerimiento, el cual será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él | Finalización del Procedimiento | Se concluye el Procedimiento con la notificación de las resoluciones de determinación y/o con la resolución de multa. | Recursos contra las actuaciones del procedimiento de fiscalización | Mientras no se notifique la Resolución de Determinación y/o de multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer recurso de queja (Artículo 155 CT). | El plazo y sus efectos | Una vez vencido el plazo del que habla el artículo 62-A del C.T. la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información materia del Procedimiento de Fiscalización. | Conducta dentro del Procedimiento de Fiscalización | El sujeto fiscalizado tiene el derecho de ser tratado con respeto y consideración por parte de la Administración. Asimismo, los actos del primer sujeto deben ser conducidos por el respeto, colaboración y buena fe. | Procedimientos de Fiscalización en trámite. | Este Reglamento se aplicará a los procedimientos en trámite, no siéndoles aplicable lo establecido con respecto a información mínima de documentos y sobre el inicio del procedimiento de fiscalización. | Solicitud de prórrogas | SUNAT en un plazo no mayor de 15 días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga de los Sujetos Fiscalizados. Si la SUNAT no responde, la prórroga será concedida en forma automática por cinco (5) días hábiles más, contados a partir del día hábil siguiente al de vencimiento de la prórroga anterior. | |