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Ley de Simplificación Aduanera
Congreso de la República
jueves, 03 de enero de 2008

Ley N° 29176

La presente Ley tiene por objeto modificar disposiciones de la Ley General de Aduanas, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, para establecer mecanismos de simplificación de las operaciones aduaneras.

De esta manera, se modifica el tercer párrafo del artículo 54° y los artículos 66° y 78º del referido cuerpo legal.

 

Ley General de Aduanas

Ley de Simplificación Aduanera

Artículo 54.-

(…)

Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.

Artículo 54.-

(…)

Las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.

Artículo 66.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación justificatoria.

Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los tres (3) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación justificatoria.
Artículo 66.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha importación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Tratándose de mercancías nacionalizadas que han sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la SUNAT.

Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha importación se efectúe

Artículo 78.- Es el régimen aduanero por el cual se importan sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.

Es el régimen aduanero por el cual se importan sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.

Artículo 78.- Es el régimen aduanero por el cual se importan, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente. Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a Reposición de Mercancías en Franquicia.

Es el régimen aduanero por el cual se importan, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente.

 

Cabe mencionar por último, que el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día de su publicación.

 
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