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Proyecto de Ley que modifica los artículos 81° y 121° de la Ley N° 28611- Ley General del Ambiente
lunes, 14 de enero de 2008

El Proyecto de Ley N° 1096/2006-CR tiene como objeto la modificación de los artículos 81° y 121° de la Ley N° 28611- Ley General del Ambiente, que se refieren al vertimiento de aguas residuales.

Así, el artículo 121° de la Ley General del Ambiente, vigente actualmente, establece que el Estado podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que no cause deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros fines. 

Sin embargo, tal como se menciona en la exposición de motivos del referido proyecto, el área de Epidemiología del Ministerio de Salud ha alertado sobre la existencia de contaminación de los ríos, lagos y litoral como consecuencia del vertimiento de aguas residuales. Sin dejar de lado, la repercusión que tiene dicha contaminación sobre la disponibilidad del agua para el consumo humano.

Por este motivo, el Proyecto de Ley N° 1096/2006-CR propone modificar el artículo 121° de la Ley General del Ambiente, con el fin de que las aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas sean previamente tratadas antes de su vertimiento, para evitar causar mayor deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros fines.

Asimismo, el mencionado proyecto busca agregar un segundo párrafo al actual artículo 81° de la Ley General del Ambiente, el cual se refiere a las medidas preventivas que deberán adoptar las entidades públicas, en coordinación con el sector privado, para controlar y mitigar el deterioro del ambiente, recursos naturales y bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, como consecuencia del desarrollo de las actividades turísticas y recreativas.

En ese sentido, en virtud de dicho segundo párrafo la infraestructura de uso turístico y/o recreativo, desarrollada en zonas urbanas donde no existan servicios de saneamiento, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 121°, al cual hemos hecho referencia en párrafos anteriores.

Por otro lado, el Proyecto de Ley N° 1096/2006-CR busca establecer que en las localidades donde no existan servicios de saneamiento, las nuevas construcciones que se realicen, cuenten necesariamente con planes de tratamiento de aguas residuales que garanticen una calidad de agua de por lo menos 95%, siempre que estas se realicen en zonas no urbanas adyacentes a ríos, lagos, lagunas y playas. 

Adicionalmente, señala que el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales deberán priorizar la realización de obras de tratamiento de aguas residuales domesticas, industriales o de cualquier otra actividad, en aquellas poblaciones urbanas o rurales que no cuenten con dicho servicio.

De acuerdo a lo explicado en la exposición de motivos, los dispositivos legales no han contemplado, el tratamiento que los Gobiernos Regionales y Locales le deben dar a las inversiones en infraestructura, por lo que el proyecto quiere introducir una norma en virtud de la cual toda construcción que se realice en zonas no urbanas, donde no existan servicios de saneamiento, cuente con un sistema de tratamiento de aguas residuales que garanticen su calidad en un 95%. De lo contrario, los Gobiernos Locales no podrán otorgar la respectiva licencia de construcción.

Finalmente, de entrar en vigencia dicha Ley, el plazo de adecuación para que la infraestructura ubicada en las localidades donde no existan servicios de saneamiento cumpla con tener un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales, será de 1 año.

 
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