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Proyecto de Ley que establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos
jueves, 17 de enero de 2008

El Proyecto de Ley Nº 2028/2007-PE (en adelante, “el proyecto”) remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso propone modificar el artículo 38º del Código Tributario referido a la devolución de pagos indebidos o en exceso así como establecer la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos.

En ese sentido, el proyecto propone lo siguiente:

1. Modificación del Art. 38º del Código Tributario.-
El artículo 38º del Código Tributario vigente dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, multiplicada por un factor de 1,20.

Al respecto, el presente proyecto plantea aplicar la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º del Código Tributario en lugar de la TIPMN a aquellas devoluciones de pagos indebidos o en exceso que se originen a consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria a fin de que el contribuyente no resulte perjudicado por efectuar un pago indebido inducido por la propia Administración Tributaria.

De esta manera se propone dar un trato diferenciado a los pagos indebidos o en exceso  ocasionados por la información errada que proporcione la Administración Tributaria respecto de aquellos que se efectúen por razones ajenas a ésta, manteniendo en este último caso la TIPMN que se viene aplicando en la actualidad.

Sobre este punto consideramos conveniente a efectos de evitar una interpretación errada del texto que se mejore la redacción del mismo a fin de precisar si el documento emitido al que se refiere la propuesta esta referido a toda información de deudas que proporcione la Administración Tributaria a los contribuyentes; es decir cartas meramente informativas que no implican ninguna exigencia de pago tales como esquelas, estado de adeudos, etc., o si dichos documentos se refieren específicamente a actos administrativos por los cuales se exija el pago de una deuda, tales como, órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones de intendencia, etc.

Por otro lado, el proyecto propone eliminar del texto del artículo 38º la referencia a que las devoluciones dispuestas por leyes especiales se efectúen en las condiciones que dicha ley establezca.

2. Aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos.-
Como es de conocimiento, existe un gran número de contribuyentes afectados por la continua demora por parte de la Administración Tributaria en efectuar la devolución en el plazo legal establecido de los créditos a que tienen derecho  dichas empresas.

En efecto, dicha situación viene causando un grave perjuicio a las empresas pues los continuos retrasos en la devolución de los créditos originan una pérdida financiera a dichos sujetos lo cual se agrava si tomamos en cuenta que dichas devoluciones implican en muchos casos cantidades considerables afectándose con ello la operatividad de las empresas.

Por tales motivos consideramos acertado que el presente proyecto proponga reconocer la pérdida financiera ocasionada a los contribuyentes por la demora en la atención de las devoluciones, permitiendo que se apliquen intereses a los créditos por tributos que no califiquen como pagos indebidos o en exceso,  tales como, saldo a favor del exportador, reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV, restitución de derechos arancelarios, entre otros, cuando la Administración Tributaria no hubiera resuelto la solicitud de devolución respectiva en los siguientes plazos:

  • Dentro de los 30 días hábiles de presentada la solicitud de devolución en los casos en que las normas que regulan la devolución de dichos créditos hubieran previsto un plazo menor o igual para su devolución.
  • Dentro del plazo previsto en cada norma legal que regula cada devolución de créditos cuando el plazo fijado para la atención de dicha devolución sea mayor a 30 días.

Asimismo, se establece que la tasa de interés aplicable a los créditos por tributos será igual a la TIPMN multiplicada por el factor de 1.20, siendo calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Código Tributario.

Por último, cabe agregar que se prevé que si dicha devolución resulta en exceso o en forma indebida, deberá ser objeto de restitución por parte del solicitante, siendo la base de cálculo la totalidad del monto devuelto por la Administración Tributaria.

Finalmente, mediante la única disposición complementaria del presente proyecto se regula el tratamiento de las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de atención por la SUNAT a la fecha de vigencia de la Ley y respecto  de las cuales hubieran transcurrido los plazos previstos en el proyecto sin que hubieran sido atendidas.

 
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