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| Distribución de utilidades a los accionistas. |
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| jueves, 17 de abril de 2008 | |
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Un asociado nos consultó de que forma esta gravada la distribución de utilidades a los accionistas. En nuestra legislación tributaria el inciso a) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta - aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF y modificatorias (en adelante, "Ley de Renta") -, califica como dividendos a las utilidades que las personas jurídicas distribuyen entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran según sea el caso. En el mismo sentido, el inciso i) del artículo 24º de la citada Ley señala que los dividendos y cualquiera otra forma de distribución de utilidades constituyen Renta de Segunda Categoría; por lo que es válido afirmar que en nuestro sistema tributario se grava la distribución de utilidades como Renta de Segunda Categoría. En lo referente a las tasas del impuesto, los artículos 54º y 73-A de la Ley de Renta, establecen que las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades retendrán el 4.1% de las mismas, siempre que los perceptores de los dividendos sean personas naturales. Aquí es preciso acotar que el mismo artículo 73-A de la Ley de Renta señala cuando la distribución se haga a favor de personas jurídicas domiciliadas, dicha distribución de dividendos no estará afecta a la retención del 4.1%. No obstante, en el caso de los sujetos no domiciliados, sí se aplica dicha retención cuando se entreguen dividendos a éstos sujetos, tal como lo establece el literal e) del artículo 56º de la citada Ley. Por otro lado, la aplicación de esta tasa del 4.1% para la distribución de dividendos es aplicable para los acuerdos que se hayan adoptado a partir del 1 de enero de 2003, según lo establece la Vigésima Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley de Renta. En lo que respecta al nacimiento de la obligación tributaria tratada, el artículo 89º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que ésta nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Así, en el supuesto que el acuerdo de distribución se haya efectuado en el mes de enero del año 2008 entonces la retención deberá ser cancelada conjuntamente con las obligaciones tributarias del periodo Enero 2008 a ser declaradas en el mes de febrero del mismo año. Finalmente, cabe agregar que la retención deberá ser declarada en el PDT Nº 617 – Otras Retenciones.
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