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| Crèdito Fiscal |
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| viernes, 18 de abril de 2008 | |
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Un asociado nos consultó si es posible utilizar como crédito fiscal, el IGV pagado en la importación de bienes, cuando este pago se efectúa en fecha posterior a la importación y no al momento de la misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Por su parte, el Artículo 19° de la norma antes indicada, señala que para ejercer el derecho al crédito fiscal , se cumplirá entre otros requisitos formales: - Que el impuesto esté consignado por separado en la copia autenticada del Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. - Que los documentos emitidos por ADUANAS hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento. El mencionado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes. El inciso b) del numeral 2.1 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de la copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del impuesto, en la importación de bienes. De las normas citadas se puede apreciar que en la importación de bienes, el crédito fiscal está constituido por el IGV pagado por la citada operación; no habiéndose condicionado su utilización a que el pago se efectúe en el momento de la importación. |

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