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Código Tributario - Revocación de Orden de Pago. PDF Imprimir E-Mail
jueves, 05 de junio de 2008

Un asociado nos consultó si procede presentar el Form. Nº 194 para revocar una Orden de Pago cuando se ha presentado una declaración jurada rectificatoria determinando una obligación menor a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago.

Según el artículo 78º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, (en adelante, "Código Tributario") la Orden de Pago es el acto administrativo en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros, por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

Por otro lado, el numeral 2 del artículo 108° del citado Código señala que después de la notificación, la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos (entre ellos, la orden de pago) cuando ésta detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo

El segundo párrafo del artículo antes mencionado, faculta a la Administración Tributaria a señalar los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos y errores materiales, así como a dictar el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar dichos actos

En virtud a ello, mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT y modificatorias se aprobó el Formulario Nº 194 - Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos con la finalidad de que los deudores tributarios comuniquen la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 1 de la mencionada resolución.

Entre dichas causales se encuentra, entre otras, la siguiente:

"Cuando exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario"

Cabe señalar que el artículo 88º del Código Tributario dispone que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

En consecuencia, en mérito a lo señalado, en el presente caso sí procederá presentar el Form. Nº 194 para revocar la Orden de Pago por haberse presentado una declaración jurada rectificatoria determinando un importe a pagar menor al que establece la Orden de Pago notificada y siempre que dicha declaración hubiera surtida efectos conforme a lo mencionado en el párrafo anterior.

Por último, cabe mencionar que según el criterio establecido por el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 01743-3-2005, la presentación del Formulario Nº 194 es considerada una Reclamación Especial porque sólo puede presentarse en determinados supuestos contenidos en el artículo 1 de la Res. de Sup. Nº 002-97/SUNAT y modificatorias. Por tal razón, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo.

Finalmente, cuando se presente el mencionado formulario, sólo le será aplicable como requisito de admisibilidad el referido al plazo de presentación. Es decir, 20 días hábiles desde el día hábil siguiente al de la notificación de la Orden de Pago.

 
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