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Un asociado nos consultó si los intereses compensatorios y moratorios que una persona percibe por motivo de una acreencia, están gravados con el IGV o el Impuesto a la Renta.
Al respecto de los intereses se debe tener presente que en nuestro sistema de créditos, existen dos tipos de interés según el artículo 1242º del Código Civil: el Interes Moratorio, que cumple una función indemnizatoria y se devenga por imperio de la ley; y el Interes Compensatorio, que tiene una función remuneratoria por la contraprestación del uso del dinero o de cualquier otro bien y se devenga por convenio de las partes. Ahora, siendo que el IGV grava operaciones de venta de bienes y servicios, podemos apreciar que del numeral 1 del literal c) del artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 775 (Ley del IGV) se infiere que en la esencia de la venta o servicio gravado con el IGV está el concepto de contraprestación, por lo que el caso de intereses devengados por el precio no pagado implica una relación causal entre la entrega de un bien o la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses correspondientes a la operación, lo que según dicha relación causal y conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no alcanza a los intereses moratorios (que tienen un carácter jurídico indemnizatorio). Esto también se aprecia en la jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal dada en la RTF N° 0214-5-2000, por lo que se puede concluir válidamente que los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV y los intereses moratorios, que no retribuyen el uso del dinero (sino que tienen por objeto indemnizar la mora en el pago de una obligación), no se encuentran gravados con el IGV. En lo referente al Impuesto a la Renta, el inciso b) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF) establece que dicho impuesto grava las ganancias y beneficios considerados en los artículos 2º y 3º. Por su parte, el inciso b) del artículo 2º de la referida ley señala que se considera como ganancia y beneficio a las indemnizaciones que no impliquen la reparación de un daño. Ahora, siendo que los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago (debido a que al acreedor se le priva de obtener ingresos o una eventual ganancia por el retraso en el pago) y por tanto no implican reparar un daño, sino por el contrario representan la indemnización por un lucro cesante (ganancia dejada de percibir), son pasibles del Impuesto a la Renta. Este criterio también se aprecia en la jurisprudencia dada en la RTF Nº 879-2-2001, del Tribunal Fiscal. Finalmente, y a manera de conclusión, se puede afirmar que los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV y el Impuesto a la Renta, y los intereses moratorios, solo por éste último impuesto. |