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Un asociado nos consultó si constituye renta de fuente peruana los ingresos que percibe un sujeto no domiciliado en el país por los servicios satelitales prestados a un contribuyente.
De acuerdo al artículo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante TUO del IR), aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, todas las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país están sujetas al Impuesto a la Renta, siendo que para los sujetos no domiciliados, estarán sujetas a este impuesto las rentas gravadas que provengan de fuente peruana. A su vez, el artículo 9º del TUO del IR señala que se considera renta de fuente peruana: a) las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos cuando los predios estén situados en el territorio de la República; b) las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos estén situados físicamente o utilizados económicamente en el país; c) las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país; d) los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, se encuentre domiciliada en el país; e) las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional; f) las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional; g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país; h) las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; i) las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente o consuma en el país; y, j) la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. Ahora bien, una de las características de los servicios satélitales prestados por un sujeto no domiciliado, es que dichos servicios se prestan en el lugar donde se encuentra el satélite, esto es, en el espacio exterior que es el espacio terrestre fuera del territorio nacional; por lo que la retribución que se obtiene por estos servicios no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos del artículo 9º del TUO del IR, y por tanto no constituirá renta de fuente peruana. Al respecto, el Tribunal Fiscal, en su RTF Nº 1204-2-2008, señala que "el operador del satélite brinda un servicio que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales del usuario alcancen al satélite y retornen hacia las estaciones terrenas que son destinadas, por lo que se concluye que el servicio que prestan estos operadores se desarrolla en el lugar donde se ubica el propio satélite, es decir, en el espacio exterior", concluyendo que, "los ingresos recibidos por los operadores del satélite (empresas no domiciliadas) por los servicios prestados (…) no constituían renta de fuente peruana". En consecuencia, los ingresos que percibe un sujeto no domiciliado en el país por los servicios satelitales que presta a un contribuyente no constituye renta de fuente peruana, por ser ejecutado fuera del territorio del país. |