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| Agente de Retención |
| Wednesday, 24 de February de 2010 | |
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Un asociado consultó si el representante común debe efectuar la retención del Impuesto correspondiente, en una operación gravada en la cual un acreedor garantizado adquiere la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria En principio, en lo que corresponde al supuesto materia de consulta, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 53.6 del artículo 53° de la Ley de la Garantía Mobiliaria, al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deben otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia de dicho bien, señalándose que en ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. En ese sentido, se tiene que mediante el poder otorgado al representante común se le faculta para vender el bien materia de la garantía mobiliaria, por cuenta del propietario de éste. Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e ISC se indica que son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario. Así, al amparo de las facultades antes indicadas, y respecto de las retenciones del IGV, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. La Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto; siendo el agente de retención el adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT. En ese sentido, se tiene que, a fin que un sujeto tenga la condición de agente de retención, deberá ser el adquirente del bien y adicionalmente haber sido designado como tal por la SUNAT. En cuanto al Reglamento de Comprobantes de Pago, en el artículo 4° se designa como agente de retención al comprador que emite las liquidaciones de compra, respecto de los tributos que gravan la operación (numeral 4.4); así como a los martilleros públicos y entidades que intervengan en el remate o adjudicación de bienes por venta forzada y por los cuales se emite las Pólizas de Adjudicación (literal g del numeral 6.1). Ahora bien, de lo dispuesto en la Ley de la Garantía Mobiliaria, el representante común no adquiere el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y tampoco actúa en calidad de martillero público ni entidad que remate o subaste bienes por cuenta de terceros por los cuales deba emitir una Póliza de Adjudicación, no existiendo, además, ninguna otra norma tributaria que lo designe como agente de retención. En tal sentido, dicho representante común no se encuentra obligado a efectuar retención alguna, no obstante debe tenerse presente que conforme el literal a) del articulo 10° del TUO de la Ley del IGV e ISC en la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aún cuando el valor del bien no supere la acreencia, dado que para las normas que regulan dicho Impuesto tal circunstancia resulta irrelevante para efectos de la asignación de responsabilidad solidaria. |
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