El rotulado de un producto se encuentra constituido por toda indicación consignada por el proveedor, ya sea de manera obligatoria o facultativa, en la etiqueta o envase de un producto, que provea información sobre su naturaleza, características, composición y origen siempre que se halle expresada en términos neutros, descriptivos o meramente informativos, esto es, sin promover, de manera directa o indirecta, la contratación de un producto. Cabe recordar que la promoción de la contratación del producto anunciado puede materializarse a través del simple hecho de destacar algún elemento de la composición del producto que el anunciante considere puede ser percibido como beneficioso o ventajoso por el consumidor. Esto elimina la neutralidad o mera descriptividad del elemento resaltado, convirtiéndolo, por tanto, en parte naturalmente constitutiva de la publicidad en envase.
Cabe señalar que, Indecopi tiene competencia para conocer sobre temas de Rotulado en virtud a lo dispuesto por la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, aprobado mediante Ley N° 28405.
En la misma, se detallan cuales son los requisitos obligatorios establecidos para determinados sectores. Así, en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, se señala claramente que dicha norma será de aplicación supletoriamente para aquellos casos regulados por normas especiales. En ese orden de ideas, por ejemplo, en los casos de alimentos y demás productos cuyo rotulado está regulado en disposiciones especiales, se rigen por éstas.
Por su parte, la Norma Metrológica Peruana – NMP 001:1995 (en adelante, la Norma Metrológica), que regula el rotulado de productos envasados en general, establece como contenido obligatorio del rotulado: (i) el nombre del producto; (ii) el contenido neto del mismo; y, (iii) la indicación del proveedor. Finalmente, las reglamentaciones sectoriales sobre alimentos, productos farmacéuticos y cosméticos – entre otros productos sujetos a reglamentación especial -, establecen otras obligaciones dependiendo del tipo de producto.