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Código Tributario
Wednesday, 17 de March de 2010

Un asociado consultó si se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario cuando se emiten los comprobantes de pago con posterioridad a la oportunidad contemplada en el Reglamento de Comprobantes de Pago

En principio, el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, en la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Agrega dicho numeral que, en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien.

Ahora bien, cabe indicar que de conformidad con el artículo 164° del TUO del Código Tributario, es infracción tributaria, todo acto u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título I del Libro Cuarto del mencionado cuerpo normativo o en otras leyes o decretos legislativos.

Ante ello, según el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, "no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión".

Como se puede apreciar, la norma antes glosada sólo tipifica como infracción la omisión en la emisión y/o en el otorgamiento de comprobantes de pago mas no la emisión tardía de los mismos, por lo que si se presentara esta última situación no estaría comprendida en la tipificación contenida en el numeral 1 del artículo 174° del mencionado TUO del Código Tributario.

 
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