Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General y al Régimen Especial.

Decreto Supremo N° 118-2008-EF.

Mediante este decreto supremo se modifican e incorporan diversos artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias), referidos al Régimen General y al Régimen Especial, de acuerdo al siguiente detalle.

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Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

Para la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso.

Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

 

Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del Artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso.

Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

 

Artículo 76°.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS Y ADQUISICIONES

(…).

 

Artículo 76°.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD

(…)

4. Del personal afectado

Se considera personal afectado a la actividad:

a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.

b) A las personas que presten servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:

(i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quién lo requiere; y,

(ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distintos a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en los casos de los contratos de tercerización.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aún cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen a las partes.

 

Artículo 85º.-

Artículo DEROGADO por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 018-2004-EF, publicado el 27 de enero de 2004.

 

Artículo 85º.- INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS

El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124º-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen.

La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT.

Finalmente, la presente norma entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086.

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