Facilitan el cumplimiento de obligaciones a los sujetos designados como emisores electrónicos obligados a emitir el recibo electrónico SP

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000160-2020/SUNAT

Artículo único. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT

1.1 Modifícase el párrafo 10.1 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 10. Envío a la SUNAT

(…)

10.1 Obligación de enviar y su plazo

El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de lo emitido.

El envío se debe realizar en la fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico o, incluso, hasta en un plazo máximo de:

a) Diez días calendario, contado desde el primer día calendario del mes siguiente a la fecha de emisión, tratándose del recibo electrónico SP.

b) Siete días calendario, contado desde el primer día calendario del mes siguiente a la fecha de emisión, en el caso del comprobante empresas supervisadas SBS.

El envío de la nota electrónica se debe efectuar en la fecha de emisión consignada en esta o hasta los plazos máximos antes señalados, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.

La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

Vencidos los plazos antes señalados, lo no enviado no tendrá la calidad de comprobante de pago electrónico ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregado(a) al usuario.”

1.2 Modifícase el inciso b) del párrafo 11.2 del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 11. Comunicación de baja del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica

(…)

11.2 A tal efecto, se debe enviar a la SUNAT la comunicación de la baja teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

b) El envío se efectúa mediante la aplicación SEE – Empresas Supervisadas a más tardar hasta:

i) El décimo día calendario contado desde el primer día calendario del mes siguiente al de la fecha de emisión del recibo electrónico SP.

ii) El sétimo día calendario contado desde el primer día calendario del mes siguiente al de la fecha de emisión del comprobante empresas supervisadas SBS.

Tratándose de la nota electrónica, el envío se realiza en los plazos máximos antes señalados, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.”

1.3 Incorpórase la única disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Emisión excepcional de documentos autorizados

1.1. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final pueden emitir hasta el 30 de junio de 2021 los documentos autorizados a que se refiere el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1.

1.2. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) pueden incluir en los recibos que emiten, de acuerdo a la normativa emitida por OSIPTEL, los documentos autorizados señalados en el párrafo 1.1.

1.3. Para efecto de lo indicado en el párrafo 1.2., el formato que se use debe permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. Asimismo, se debe consignar como requisitos mínimos de los documentos autorizados a que se refiere el párrafo 1.1.:

a) Los datos de identificación del sujeto comprendido en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final (número de RUC y razón o denominación social).

b) El número correlativo del documento.

c) La fecha de emisión.

d) La descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado.

e) El importe del servicio o concepto cobrado, discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso.

f) El importe total del servicio prestado.

1.4. Para efecto tributario, según corresponda, cada documento incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente sin perjuicio que en aquellos casos que, conforme con lo establecido en el RCP u otra norma, deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, estos pueden colocarse por separado y como datos comunes a los documentos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

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