Incluyen diversas actividades de floricultura como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria

Resolución Ministerial N° 0108-2020-MINAGRI

Incluyen, en el marco de lo dispuesto en el literal I) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria, a las actividades de floricultura siguientes:

a) Producción, acopio, transporte, adquisición, abastecimiento y venta de flores y plantas ornamentales,

b) Almacenamiento y distribución para la venta y abastecimiento a los principales mercados mayoristas del rubro y florerías que tengan la condición de empresa formal y realicen reparto a domicilio.

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